En ese sentido, solicitan que se declaren inaplicables los artículos 5, inciso segundo, y 28, también inciso segundo, de la Ley 20.285, normativa que regula el “Acceso a la Información Pública”, según recoge Diario Constitucional.
Sobre los artículos impugnados, el 5 de la ley 20.285, en su parte atingente a la acción judicial, señala que la información elaborada con presupuesto público es pública, así también lo es “toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”.
En tanto, el artículo 28, inciso segundo, sostiene: “Los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21”.
Sobre el contexto de la acción, tiene que ver con un reclamo de ilegalidad seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, en la que Carabineros de Chile acciona en contra del Consejo para la Transparencia, impugnando la decisión de amparo donde se les ordena hacer entrega al mismo consejo los registros de cámaras corporales de la institución que guarden relación con detenciones de control de orden público ocurridas entre el 18 de octubre de 2019 y el 1 de marzo de 2020.
Según la presentación judicial, Carabineros estima que la aplicación de ambos artículos infringiría la Constitución en su artículo 8 —que trata sobre actos y resoluciones de los órganos del Estado que son públicos—, toda vez que, revelar, sin más, el contenido de las cámaras corporales —al amparo de la norma cuestionada— implica preferir a todo evento la entrega de información no amparada por el artículo 8° con total olvido de las causales que sí están reconocidas en esa disposición, como son la protección de los derechos de las personas y el debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado.
Asimismo, el requerimiento señala que se vulnera también el debido proceso, argumentando que prohibir que Carabineros pueda fundar su reclamo en la causal contenida en el artículo 21 N°1 —que replica la causal contenida en el artículo 8 de la Constitución, la norma del artículo 28, inciso segundo— lo que hace es impedir que un conflicto de relevancia jurídica sea resuelto por los tribunales.
Así, el órgano del Estado que, por aplicación del artículo 28, inciso segundo, no puede impugnar ante tribunales la decisión del Consejo para la Transparencia, se ve impedido de que sus alegaciones sean ponderadas en una sede distinta, no administrativa, sino jurisdiccional, que pondere las reglas y derechos en juego con mayor distancia e imparcialidad.
Finalmente, la sala designada por la presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite la impugnación, para luego pronunciarse sobre su admisibilidad. En el caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación.